1. Las Cortes Leonesas de 1188
    Por todo lo que antecede, Alfonso IX decidió convocar una Curia regia extraordinaria en León urbs, caput regni, en el Claustro de san Isidoro entre 23 de marzo y 29 de abril, por vez primera asistieron procuradores de las ciudades y villas del reino, “Civis singulis electis civitatibus”. Las Cortes surgieron en León como la obvia maduración del reyno como comunidad política en un espacio geográfico concreto. La presión del enemigo castellano era tan fuerte que, en este instante de celebración de la Curia, sus tropas se hallaban en Coyanza-Valencia de Don Juan, acercándose al propio corazón del reyno, la capital León. “No son medidas restrictivas para el poder regio lo que encontramos en el ordenamiento leonés, más bien acuerdos tendentes a la pacificación del Reyno, capaces de garantizar el predominio de la ley, desde una perspectiva de la Corona política y socialmente integradora y desde una clara voluntad de reforzamiento de los soportes materiales de la misma. El rey Alfonso IX, en cambio, necesitado de una base de apoyo social cada vez más amplia, convoca a los distintos sectores representativos del Reyno de León y su Reyno dependiente o vasallático de Galicia para conseguir su colaboración en beneficio del propio reforzamiento del trono” (C. de Ayala Martínez. 1987).
    “I.- En el nombre de Dios Todopoderoso. Yo don Alfonso, rey de León y de Galicia, habiendo celebrado Curia en León, con el arzobispo de Compostela y los obispos y los magnates de mi reyno y con los ciudadanos elegidos de cada una de las ciudades, establecí y confirmé bajo juramento que a todos los de mi reyno, tanto clérigos como laicos, les respetaría las buenas costumbres que tienen establecidas por mis antecesores. III.- Juré también que, por la delación que se me haga de alguien o por mal que se diga de él, nunca le causaré mal o daño en su persona o bienes, hasta citarlo por carta para que responda ante la justicia en mi Curia en la forma que mi Curia mande; y si no se probare, el que hizo la delación sufra la pena sobredicha y pague, además, los gastos que hizo el delatado en ir y volver. […] VIII.- Establecí también que ninguno sea aprehendido a no ser por medio de los justicias o los alcaldes puestos por mí; y ellos y los señores de la tierra hagan cumplir fielmente el derecho en las ciudades y en los alfoces a los que lo buscan. Y si alguien prendare de otra forma, sea castigado como violento invasor. Del mismo modo –sea castigado- quien prendase bueyes o vacas destinadas a la labranza, o lo que el aldeano tuviese consigo en el campo, o a la persona del aldeano. Y si alguien prendase o se apoderase de las cosas, como queda dicho, sea castigado y además excomulgado. IX.- Decreté también que si alguno de los justicias denegase justicia al querellante o la demorase maliciosamente y no le reconociera su derecho dentro del tercer día, presente aquél testigos ante alguno de los justicias antedichos por cuyo testimonio conste la verdad del hecho y se obligue al justicia a pagar al querellante el doble tanto de su demanda cuanto de las costas. Y si todos los justicias de aquella tierra negaren la justicia al demandante, tome éste testigos entre hombres buenos por los cuales se demuestre y den prendas sin responsabilidad en lugar de los justicias y los alcaldes, tanto por la demanda cuanto por las costas, para que los justicias le satisfagan el doble y además el daño, que sobreviniera a aquel a quien prendare, los justicias se lo paguen doblado. XI.-Dispuse también que si alguno fuere citado por el sello de los justicias y se negare a presentarse al plácito delante de los justicias, probado que fuera esto por hombres buenos, pague a los justicias 60 sueldos. Y si alguno fuera acusado de robo o de otro hecho ilícito y el acusador le citase ante hombres buenos a fin de que se presente a responder ante la justicia, y éste se negase a venir en un plazo de nueve días, si se probase que ha sido citado, sea considerado malhechor; y si fuera noble pierda el rango de los 500 sueldos y el que lo prendiere haga justicia de él sin responsabilidad alguna; y en caso de que el noble en algún momento se enmendase y satisfaciera a todos los demandantes, recupere su nobleza y vuelva a poseer el rango de los 500 sueldos, como antes tenía. XII.- Juré también que ni yo, ni otro cualquiera entre por la fuerza en casa de otro y le haga algún daño en ella o en sus bienes; y si lo hiciese, pague al dueño de la casa el doble de su valor y además al señor de la tierra nueve veces el daño causado (…) Y si acaso el dueño o la dueña o alguno de los que les ayudaren a defender su casa matase a alguien de aquellos, no sea castigado como homicida y del daño que le causase
    nunca quede obligado a responder. XIII.- Y establecí que si alguno quisiere hacer justicia a alguna persona que tuviera agravio de él, y el agraviado no quisiere recibir de él justicia, según lo dicho anteriormente, no le haga ningún daño; y si lo hiciera, pague el doble, y si además acaso le matare, sea declarado alevoso. […] XV.- Prohíbo además que ningún hombre que posea bienes por los que me paga foro los entregue a ningún estamento eclesiástico. XVI.- Ordené también que nadie acuda a juicio a mi curia ni al juicio de León a no ser por aquellas causas por las que debe irse según sus propios fueros. XVII.- También prometieron todos los obispos, y todos los caballeros y los ciudadanos confirmaron con juramento, ser fieles en mi consejo, a fin de mantener la justicia y conservar la paz en mi reyno.” (Decretos promulgados en las Cortes de León, año 1188, por el rey Alfonso IX Fernández de León). (Decretos promulgados en las Cortes de León, año 1188, por el rey Alfonso IX Fernández de León).

El deterioro de los antiguos tributos reales, sobre todo del “fonsado” y de los “yantares” obligó a recurrir al “petitum” (guarda relación con las ayudas de los vasallos y se comenzó a solicitar como algo extraordinario y excepcional a causa de la concusión almorávide. Pronto los reyes lo empezaron a exigir como ordinario) y la “moneda forera”, que consistía en comprar al rey el derecho de acuñación, alterando el valor de las piezas. Alfonso IX necesitaba reafirmar su legitimidad y defenderse de una posible agresión en la frontera por parte del vecino Reino de Castilla. Los procuradores de villas y ciudades al juntarse con nobles y clérigos, llegaron a la convicción de que les competía también la función legislativa. El “auxilium” y el “consilium” aparecen unidos en la práctica del vasallaje, su contrato se fundamenta en la fidelidad recíproca. El rey de León jura mantener leyes y costumbres “buenas”, confirma fueros y privilegios particulares, esta confirmación son “específicamente libertades”. La tradición leonesa posterior recordaría el reinado de Alfonso IX como el tiempo en que se establecieron garantías jurídicas. Se reconoce a los jueces la facultad de designar personas, que en su nombre realizasen la “exquisitio” o averiguación de los hechos con independencia de los alegatos de demandante y demandado. Serán el origen de los “pesquisidores”, estos jueces y merinos podían ser castigados si se les probaba negligencia o cohecho. La legislación leonesa se proponía dar seguridad a los súbditos, haciendo reinar la justicia. La Curia solemne de 1188 pretende dar sensación de poder y reducir a la nada las posibilidades del niño-hermanastro Sancho Fernández. La reaparición de la ex-reina Urraca Adefónsez junto a su hijo Alfonso IX subrayó la legitimidad. Las huestes de Alfonso VIII de Castilla invadían tierra leonesa apoyadas por los López de Haro, que reconocían al castellano como su rey para todos sus señoríos, Coyanza-Valencia de don Juan, Valderas y Siero. Desde la perspectiva de Alfonso IX la amenaza de su primo castellano era cierta.

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